22 febrero 2009

10. DIFAMACIÓN

Varios autores coinciden en que la difamación tiene sus orígenes en el derecho anglosajón, de donde proviene que los agravios por difamación (declaración dañosa en una forma transitoria, sobre todo de forma hablada) y libelo (declaración dañosa en un medio fijo, sobre todo escrito pero también un cuadro, signo, o emisión electrónica), otorgan un derecho de acción.


Artículo 151.- Difamación

1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.

2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.

3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.

4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.

5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.

6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.


"Difamación" es usado en este artículo de una manera en que no es necesario distinguir entre "difamación" y "libelo". El libelo y la difamación requieren la publicación en los dos casos. La diferencia fundamental entre libelo y difamación está únicamente en la "forma" en la cual la materia difamatoria es publicada. Si el material ofensivo es publicado en alguna forma efímera, como en forma hablada o sonidos, dactilología, gestos y otros por el estilo, entonces esto es difamación. Si es publicado en una forma más duradera, por ejemplo en documentos, películas, discos compactos y otros por el estilo, entonces es considerado libelo.


Concepto:


La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.


Entonces de esa definición puede decirse que la difamación es una injuria que tiene como particular a la difusión de la noticia, en la cual el sujeto activo debe anunciar como mínimo a dos personas las afirmaciones difamatorias que ha realizado en perjuicio del sujeto pasivo.


La diferencia entre difamación y calumnia, escribe Nelson Mora, radica en el número de sujetos receptores del agravio. La difamación siempre tiene que ser realizada ante más de dos personas reunidas o separadas; la injuria es siempre personal.


Características:


- Afirmar o divulgar un hecho referido a otro

- Dolo

- Lesión en el honor


La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona una cualidad, conducta o hecho que pueda causar daño a su honor. Según Raúl Peña Cabrera el empleo del concepto “hecho” por la ley es inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas humanas que se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen de validez para el Derecho. Así mismo nos dice, que el empleo de los términos “cualidad” y “conducta” permiten deducir que para la conducta realizada sea típica, basta la simple atribución entre varias personas de un ilícito penal o de una determinada cualidad. Por ende la difamación puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas.


La comunicación se debe dar ante varias personas, la comunicación puede ser verbal o escrita y como mínimo a dos personas, las cuales pueden estar juntas o aisladas.


Por otra parte, se requiere necesariamente el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamando. Este delito se configura a titulo de dolo, entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de consumar la divulgación del hecho, cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la reputación.


Sujeto Activo y Sujeto Pasivo:


Sujeto activo puede ser cualquier persona ya que la ley no establece requisitos de calidad especial alguna.


El sujeto pasivo puede ser cualquier persona física o jurídica. Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser afectada en su honorabilidad, tanto de una manera directa como también indirecta. El agravio sobreviene indirectamente cuando el difamado forma parte de la persona jurídica –objeto de la difamación– o la representa.


Bien Jurídico Tutelado:


Se protege el honor y la reputación de las personas.



Fuente:

1. ALBRECHT, Dian (2008), “Diccionario Jurídico Básico. Parcialmente Referenciado”. Ed. Marben, Asunción – Paraguay.

2. Mora, Nelson (2005), “Código Penal Paraguayo Comentado”. Ed. Intercontinental, Asunción - Paraguay.

3. PEÑA CABRERA, Raúl (1994), “Tratado de Derecho Penal – Parte Especial”. Lima – Perú. Ediciones Jurídicas. Segunda edición.





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1 comentario:

Unknown dijo...

me sirvio de mucho esta aclaración... soy abogado y a veces cuesta diferenciar la difamación de la calumnia, por ser muy parecidos... muchisimas gracias por esta ayuda.. RICHARD TROCHE de coronel oviedo.