18 marzo 2009

7. Lesión de la Intimidad:

Art. 143.- Lesión de la intimidad de la persona

1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.

2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.

3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.

4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.

5º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.


Concepto:

Es un hecho punible contra la intimidad de la persona que se configura por el hecho de exponer la intimidad de otro como su vida familiar, sexual o salud, ante una multitud o mediante publicación. Según el Art. 143 del CP este delito es castigado con pena de multa.

Los delitos contra la intimidad de las personas también son llamados daños morales, por la razón de que lesionan los derechos derivados de la personalidad y entre los que se destacan aquellos que afectan a la salud, la libertad, al derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. La persecución de los delitos contra la intimidad de las personas, queda supeditada a la voluntad de su titular.


La intimidad es un derecho consagrado en la Constitución Nacional:

“La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las persona, en tanto no afecten al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, estará exenta de autoridad pública. Se garantiza el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.” (Art. 33 CN)

La intimidad es el conjunto de hechos y situaciones de la vida que pertenecen al ser humano, como una reserva no divulgable. Entre otros están sus hábitos privados, sus preferencias, sus relaciones humanas, sus emociones, sus sentimientos, sus secretos, sus características físicas tales como su salud, sus problemas congénitos, sus accidentes y sus secuelas consiguientes, etc.

La Constitución establece dos ámbitos de protección a la intimidad:

a) la personal: que es el ámbito restringido en torno al individuo mismo, aquella que puede negar hasta a sus propios familiares; y

b) la familiar: que son los eventos o situaciones que ocurren dentro del ámbito familiar que comprende aquellas que se dan en las relaciones conyugales, entre los padres e hijos, y hermanos, etc.

Se puede decir que la intimidad es la facultad de las personas de impedir que los aspectos de su vida privada sean conocidos por terceros o tomen estado público.

El derecho a la intimidad es el que corresponde a todo individuo sobre los aspectos personalísimos de su existencia, los cuales en principio están exclusivamente reservados a él y a su familia, y al margen de conocimiento o intervención por parte los demás individuos. Este derecho faculta a impedir que los demás individuos perturben o publiciten aspectos de la vida íntima de las personas, dotándoles de un espacio reservado a toda interferencia.

Sin embargo, la protección efectiva de este derecho no siempre resulta fácil, dado el desarrollo de la tecnología y los medios de comunicación, que han facilitado la intromisión del ámbito reservado de las personas. Algunos medios muy utilizados para la comisión de este delito son los teléfonos celulares, Internet y otros. Un típico ejemplo se observa durante las campañas políticas cuando para desacreditar a un contrincante, un candidato realiza publicaciones denigrantes contra otro.


Forma de comisión del hecho típico:

- Exposición de la intimidad de otro ante multitud o mediante una publicación.

- Dolo.


Sujeto Activo y Sujeto Pasivo:

En referencia a la calidad del sujeto requerida, la norma establece que cualquier persona puede ser autor (sujeto activo) del hecho punible en cuestión; así como también la víctima (sujeto pasivo) puede serlo cualquiera.


Bien Jurídico Tutelado:

El bien jurídico protegido por esta normativa es evidentemente la intimidad de la persona.


Resultado requerido por la norma:

Lesión a la intimidad de la víctima.


Referencia:

1. ALBRECHT, Dian (2008), “Diccionario Jurídico Básico. Parcialmente Referenciado”. Ed. Marben, Asunción – Paraguay.

2. YNSFRÁN, Linneo (2003), “Derecho Constitucional. Evolución en el Paraguay”. Ed. Marben, Asunción - Paraguay.



14 marzo 2009

8. Violación del Secreto de Comunicación:

El Código Penal establece al respecto lo siguiente:


Artículo 146.- Violación del secreto de la comunicación

1º El que, sin consentimiento del titular: 1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento; 2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación; 3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.


Concepto:


Violación del secreto de la comunicación, también denominado “violación de correspondencia” en otras legislaciones; es el delito que comete una persona cuando ésta realiza el hecho de apoderarse de cartas o publicaciones aún cerradas, procurando el conocimiento de su contenido, ya sea para sí o para un tercero.


Es oportuno recordar que las correspondencias (cartas), los escritos, las comunicaciones telefónicas o cualquier otro documento que represente una comunicación y que sea de carácter particular o privada, es inviolable. Así como las pruebas testimoniales, la contabilidad comercial, los registros legales y todo otro tipo de pruebas documentales, sólo pueden ser interferidas judicialmente. Todo esto también tiene su base en el Art. 36 de la Constitución Nacional que dice: “El patrimonio documental de las personas es inviolable”.


Esta inviolabilidad de la correspondencia es un derecho del que gozamos los ciudadanos, por ello se castiga el hecho de abrirla o intervenirla. Abrir una carta cerrada es una violación al secreto de la comunicación, y constituye un hecho punible contra la intimidad de la persona.


Respecto a este delito, específicamente, Nelson Mora nos dice que “El delito se consuma en el momento en que se abre el sobre o la publicación, o por medios técnicos se logra conocer el contenido de éste sin llegar a abrirla, no interesando si divulga o no el secreto (lo cual vendrá a constituir una agravación no contemplada en el Código). La ilegitimidad se da porque los objetos citados no están dirigidos al sujeto que los viola”.


Sujeto Activo y Sujeto Pasivo:


En referencia a la calidad del sujeto requerida, la norma establece que cualquier persona puede ser autor (sujeto activo) del hecho punible en cuestión; así como también la víctima (sujeto pasivo) puede serlo cualquiera.


Forma de comisión del hecho típico:


- Abriendo una carta o una publicación cerrada, sin el consentimiento de la persona a quien va dirigida ésta.


- Logrando conocer el contenido de una publicación sin abrirla, pero utilizando medios técnicos para lograr el resultado.


Bien Jurídico Tutelado:


En esta figura también se tutela la intimidad de las personas.


Resultado requerido por la norma:


Lesión a la intimidad de la víctima a causa de la violación de una carta o publicación dirigida a ella.


Fuente:

1. ALBRECHT, Dian (2008), “Diccionario Jurídico Básico. Parcialmente Referenciado”. Ed. Marben, Asunción – Paraguay.

2. Mora, Nelson (2005), “Código Penal Paraguayo Comentado”. Ed. Intercontinental, Asunción - Paraguay.




9. Calumnia:

En muchos ordenamientos como el nuestro, la calumnia, como la injuria, forma parte de los denominados delitos privados. Esto quiere decir que para su persecución es necesaria una querella. El Ministerio Público Fiscal no tiene capacidad para actuar de oficio en la persecución de los delitos de calumnias. Por el contrario, es preciso que la víctima participe en el juicio a través de una querella, y se convierta en demandante. Por otro lado, también es oportuno comentar que el juicio funcionará muy semejante a un juicio civil, con parte demandada y demandante, y con la posibilidad de que se llegue a un acuerdo o de que exista desistimiento.


Artículo 150.- Calumnia

1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.

2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.

3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.


Concepto:


La calumnia es un delito que consiste en la atribución a una persona de haber cometido un hecho constitutivo de delito, siendo dicha afirmación falsa. Se diferencia de la injuria en que ésta última es un simple insulto.


No obstante, las expresiones "ladrón", "delincuente", no pueden considerarse calumnias, sino injurias, por la razón de que no se está especificando el delito, sino formulándose una simple ofensa pública.


Obra en su contra la llamada exceptio veritatis (excepción de la verdad), esto significa que si el presunto caluminador puede demostrar que la expresión vertida es cierta, no existe antijuridicidad y, por tanto, no hay delito.


En síntesis, la calumnia es un delito contra el honor de las personas, consistente en la imputación falsa a una persona de la comisión de un delito.


Forma de comisión del hecho típico:


- Afirmar o divulgar falsamente un hecho punible referido a otro.


- Difusión ante una multitud de un hecho punible atribuido falsamente a otro.


Se requiere necesariamente el dolo. Además, se exige otro elemento subjetivo del tipo: el ánimo de deshonrar.


El dolo, se presenta por la voluntad de ofender el honor de otra persona, atribuyéndole la autoría de un delito a sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes elementos que confirmen su autoría o participación.


El medio normal para realizar esta acción es la palabra, ya sea hablada o escrita. La atribución tiene que referirse a la comisión falsa de un delito, es decir, el sujeto no debe haber realizado ese delito. Otra característica es que la atribución falsa tiene que ser un delito, no se comprenden las faltas.


Por todo esto se define a la calumnia como una forma especial de injuria. Sebastián Soler añade, que el concepto de calumnia con relación a la injuria, al fincar totalmente en la naturaleza del hecho imputado, viene a encontrarse en un relación de especie a genero, ya que consiste en deshonrar o desacreditar mediante la imputación de ciertos hechos particularmente graves e idóneos para dañar o poner en peligro el honor de las personas.


Asimismo, la separación, entre uno y otro delito se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado, que, por su gravedad, presupone, en calumnia, una ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea este considerado objetiva o subjetivamente.


Fuente:


1. ALBRECHT, Dian (2008), “Diccionario Jurídico Básico. Parcialmente Referenciado”. Ed. Marben, Asunción – Paraguay.


2. SOLER, Sebastián (1963), “Derecho Penal Argentino”. TomoII.