20 febrero 2009

13. DAÑO

Es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia[1]. También se define como el mal, perjuicio, deterioro causado a una persona por otra u otras, o por el hecho de las cosas.

Siempre que exista una destrucción o menoscabo de bienes muebles o inmuebles de titularidad ajena será constitutivo de delito de daños siempre que la forma de destrucción no sea ninguna de las especificadas en otros delitos.


Artículo 157.- Daño

1º El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.

3º Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.

4º En estos casos, será castigada también la tentativa.

5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.


Concepto:


El daño puede definirse como hecho o acción que afecta o destruye un patrimonio susceptible de valuación económica.


Más particularmente, en Derecho civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.


El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse a caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de daño doloso, es perseguible en materia penal, el autor del daño actúa de forma intencional o maliciosa. Nadie responde de los daños causados de modo fortuito.


Características:


- Destrucción o daño del objeto

- Cosa ajena.


Para que exista delito de daños se requiere que el bien ajeno sea destruido o como mínimo deteriorado de forma que se pierda su valor de uso, sin ser necesario que se ocasione un perjuicio o disminución patrimonial, pues el delito existe con independencia de que el propietario del mismo no vea disminuido su patrimonio con la destrucción o menoscabo de su propiedad, pues en ocasiones puede suponerle incluso un enriquecimiento al lograr por ejemplo una desgravación fiscal, una disminución de los altos costes de mantenimiento de la cosa dañada, o la indemnización de una aseguradora.


Se establece que este delito sólo será perseguible a instancia de la víctima, lo que hace a este delito en un hecho punible de acción penal privada.


Bien Jurídico Tutelado:


Se protege la propiedad de las personas, todo tipo de bienes muebles e inmuebles y evaluables económicamente.
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[1] Diccionario de la Real Academia Española.



1 comentario:

daether dijo...

Muy bueno tu trabajo sobre la parte especial del C.P, Felicitaciones!!!