14 marzo 2009

9. Calumnia:

En muchos ordenamientos como el nuestro, la calumnia, como la injuria, forma parte de los denominados delitos privados. Esto quiere decir que para su persecución es necesaria una querella. El Ministerio Público Fiscal no tiene capacidad para actuar de oficio en la persecución de los delitos de calumnias. Por el contrario, es preciso que la víctima participe en el juicio a través de una querella, y se convierta en demandante. Por otro lado, también es oportuno comentar que el juicio funcionará muy semejante a un juicio civil, con parte demandada y demandante, y con la posibilidad de que se llegue a un acuerdo o de que exista desistimiento.


Artículo 150.- Calumnia

1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.

2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.

3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.


Concepto:


La calumnia es un delito que consiste en la atribución a una persona de haber cometido un hecho constitutivo de delito, siendo dicha afirmación falsa. Se diferencia de la injuria en que ésta última es un simple insulto.


No obstante, las expresiones "ladrón", "delincuente", no pueden considerarse calumnias, sino injurias, por la razón de que no se está especificando el delito, sino formulándose una simple ofensa pública.


Obra en su contra la llamada exceptio veritatis (excepción de la verdad), esto significa que si el presunto caluminador puede demostrar que la expresión vertida es cierta, no existe antijuridicidad y, por tanto, no hay delito.


En síntesis, la calumnia es un delito contra el honor de las personas, consistente en la imputación falsa a una persona de la comisión de un delito.


Forma de comisión del hecho típico:


- Afirmar o divulgar falsamente un hecho punible referido a otro.


- Difusión ante una multitud de un hecho punible atribuido falsamente a otro.


Se requiere necesariamente el dolo. Además, se exige otro elemento subjetivo del tipo: el ánimo de deshonrar.


El dolo, se presenta por la voluntad de ofender el honor de otra persona, atribuyéndole la autoría de un delito a sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes elementos que confirmen su autoría o participación.


El medio normal para realizar esta acción es la palabra, ya sea hablada o escrita. La atribución tiene que referirse a la comisión falsa de un delito, es decir, el sujeto no debe haber realizado ese delito. Otra característica es que la atribución falsa tiene que ser un delito, no se comprenden las faltas.


Por todo esto se define a la calumnia como una forma especial de injuria. Sebastián Soler añade, que el concepto de calumnia con relación a la injuria, al fincar totalmente en la naturaleza del hecho imputado, viene a encontrarse en un relación de especie a genero, ya que consiste en deshonrar o desacreditar mediante la imputación de ciertos hechos particularmente graves e idóneos para dañar o poner en peligro el honor de las personas.


Asimismo, la separación, entre uno y otro delito se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado, que, por su gravedad, presupone, en calumnia, una ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea este considerado objetiva o subjetivamente.


Fuente:


1. ALBRECHT, Dian (2008), “Diccionario Jurídico Básico. Parcialmente Referenciado”. Ed. Marben, Asunción – Paraguay.


2. SOLER, Sebastián (1963), “Derecho Penal Argentino”. TomoII.




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