18 marzo 2009

7. Lesión de la Intimidad:

Art. 143.- Lesión de la intimidad de la persona

1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.

2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.

3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.

4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.

5º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.


Concepto:

Es un hecho punible contra la intimidad de la persona que se configura por el hecho de exponer la intimidad de otro como su vida familiar, sexual o salud, ante una multitud o mediante publicación. Según el Art. 143 del CP este delito es castigado con pena de multa.

Los delitos contra la intimidad de las personas también son llamados daños morales, por la razón de que lesionan los derechos derivados de la personalidad y entre los que se destacan aquellos que afectan a la salud, la libertad, al derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. La persecución de los delitos contra la intimidad de las personas, queda supeditada a la voluntad de su titular.


La intimidad es un derecho consagrado en la Constitución Nacional:

“La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las persona, en tanto no afecten al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, estará exenta de autoridad pública. Se garantiza el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.” (Art. 33 CN)

La intimidad es el conjunto de hechos y situaciones de la vida que pertenecen al ser humano, como una reserva no divulgable. Entre otros están sus hábitos privados, sus preferencias, sus relaciones humanas, sus emociones, sus sentimientos, sus secretos, sus características físicas tales como su salud, sus problemas congénitos, sus accidentes y sus secuelas consiguientes, etc.

La Constitución establece dos ámbitos de protección a la intimidad:

a) la personal: que es el ámbito restringido en torno al individuo mismo, aquella que puede negar hasta a sus propios familiares; y

b) la familiar: que son los eventos o situaciones que ocurren dentro del ámbito familiar que comprende aquellas que se dan en las relaciones conyugales, entre los padres e hijos, y hermanos, etc.

Se puede decir que la intimidad es la facultad de las personas de impedir que los aspectos de su vida privada sean conocidos por terceros o tomen estado público.

El derecho a la intimidad es el que corresponde a todo individuo sobre los aspectos personalísimos de su existencia, los cuales en principio están exclusivamente reservados a él y a su familia, y al margen de conocimiento o intervención por parte los demás individuos. Este derecho faculta a impedir que los demás individuos perturben o publiciten aspectos de la vida íntima de las personas, dotándoles de un espacio reservado a toda interferencia.

Sin embargo, la protección efectiva de este derecho no siempre resulta fácil, dado el desarrollo de la tecnología y los medios de comunicación, que han facilitado la intromisión del ámbito reservado de las personas. Algunos medios muy utilizados para la comisión de este delito son los teléfonos celulares, Internet y otros. Un típico ejemplo se observa durante las campañas políticas cuando para desacreditar a un contrincante, un candidato realiza publicaciones denigrantes contra otro.


Forma de comisión del hecho típico:

- Exposición de la intimidad de otro ante multitud o mediante una publicación.

- Dolo.


Sujeto Activo y Sujeto Pasivo:

En referencia a la calidad del sujeto requerida, la norma establece que cualquier persona puede ser autor (sujeto activo) del hecho punible en cuestión; así como también la víctima (sujeto pasivo) puede serlo cualquiera.


Bien Jurídico Tutelado:

El bien jurídico protegido por esta normativa es evidentemente la intimidad de la persona.


Resultado requerido por la norma:

Lesión a la intimidad de la víctima.


Referencia:

1. ALBRECHT, Dian (2008), “Diccionario Jurídico Básico. Parcialmente Referenciado”. Ed. Marben, Asunción – Paraguay.

2. YNSFRÁN, Linneo (2003), “Derecho Constitucional. Evolución en el Paraguay”. Ed. Marben, Asunción - Paraguay.



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