14 marzo 2009

8. Violación del Secreto de Comunicación:

El Código Penal establece al respecto lo siguiente:


Artículo 146.- Violación del secreto de la comunicación

1º El que, sin consentimiento del titular: 1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento; 2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación; 3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.


Concepto:


Violación del secreto de la comunicación, también denominado “violación de correspondencia” en otras legislaciones; es el delito que comete una persona cuando ésta realiza el hecho de apoderarse de cartas o publicaciones aún cerradas, procurando el conocimiento de su contenido, ya sea para sí o para un tercero.


Es oportuno recordar que las correspondencias (cartas), los escritos, las comunicaciones telefónicas o cualquier otro documento que represente una comunicación y que sea de carácter particular o privada, es inviolable. Así como las pruebas testimoniales, la contabilidad comercial, los registros legales y todo otro tipo de pruebas documentales, sólo pueden ser interferidas judicialmente. Todo esto también tiene su base en el Art. 36 de la Constitución Nacional que dice: “El patrimonio documental de las personas es inviolable”.


Esta inviolabilidad de la correspondencia es un derecho del que gozamos los ciudadanos, por ello se castiga el hecho de abrirla o intervenirla. Abrir una carta cerrada es una violación al secreto de la comunicación, y constituye un hecho punible contra la intimidad de la persona.


Respecto a este delito, específicamente, Nelson Mora nos dice que “El delito se consuma en el momento en que se abre el sobre o la publicación, o por medios técnicos se logra conocer el contenido de éste sin llegar a abrirla, no interesando si divulga o no el secreto (lo cual vendrá a constituir una agravación no contemplada en el Código). La ilegitimidad se da porque los objetos citados no están dirigidos al sujeto que los viola”.


Sujeto Activo y Sujeto Pasivo:


En referencia a la calidad del sujeto requerida, la norma establece que cualquier persona puede ser autor (sujeto activo) del hecho punible en cuestión; así como también la víctima (sujeto pasivo) puede serlo cualquiera.


Forma de comisión del hecho típico:


- Abriendo una carta o una publicación cerrada, sin el consentimiento de la persona a quien va dirigida ésta.


- Logrando conocer el contenido de una publicación sin abrirla, pero utilizando medios técnicos para lograr el resultado.


Bien Jurídico Tutelado:


En esta figura también se tutela la intimidad de las personas.


Resultado requerido por la norma:


Lesión a la intimidad de la víctima a causa de la violación de una carta o publicación dirigida a ella.


Fuente:

1. ALBRECHT, Dian (2008), “Diccionario Jurídico Básico. Parcialmente Referenciado”. Ed. Marben, Asunción – Paraguay.

2. Mora, Nelson (2005), “Código Penal Paraguayo Comentado”. Ed. Intercontinental, Asunción - Paraguay.




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