22 febrero 2009

10. DIFAMACIÓN

Varios autores coinciden en que la difamación tiene sus orígenes en el derecho anglosajón, de donde proviene que los agravios por difamación (declaración dañosa en una forma transitoria, sobre todo de forma hablada) y libelo (declaración dañosa en un medio fijo, sobre todo escrito pero también un cuadro, signo, o emisión electrónica), otorgan un derecho de acción.


Artículo 151.- Difamación

1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.

2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.

3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.

4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.

5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.

6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.


"Difamación" es usado en este artículo de una manera en que no es necesario distinguir entre "difamación" y "libelo". El libelo y la difamación requieren la publicación en los dos casos. La diferencia fundamental entre libelo y difamación está únicamente en la "forma" en la cual la materia difamatoria es publicada. Si el material ofensivo es publicado en alguna forma efímera, como en forma hablada o sonidos, dactilología, gestos y otros por el estilo, entonces esto es difamación. Si es publicado en una forma más duradera, por ejemplo en documentos, películas, discos compactos y otros por el estilo, entonces es considerado libelo.


Concepto:


La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.


Entonces de esa definición puede decirse que la difamación es una injuria que tiene como particular a la difusión de la noticia, en la cual el sujeto activo debe anunciar como mínimo a dos personas las afirmaciones difamatorias que ha realizado en perjuicio del sujeto pasivo.


La diferencia entre difamación y calumnia, escribe Nelson Mora, radica en el número de sujetos receptores del agravio. La difamación siempre tiene que ser realizada ante más de dos personas reunidas o separadas; la injuria es siempre personal.


Características:


- Afirmar o divulgar un hecho referido a otro

- Dolo

- Lesión en el honor


La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona una cualidad, conducta o hecho que pueda causar daño a su honor. Según Raúl Peña Cabrera el empleo del concepto “hecho” por la ley es inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas humanas que se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen de validez para el Derecho. Así mismo nos dice, que el empleo de los términos “cualidad” y “conducta” permiten deducir que para la conducta realizada sea típica, basta la simple atribución entre varias personas de un ilícito penal o de una determinada cualidad. Por ende la difamación puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas.


La comunicación se debe dar ante varias personas, la comunicación puede ser verbal o escrita y como mínimo a dos personas, las cuales pueden estar juntas o aisladas.


Por otra parte, se requiere necesariamente el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamando. Este delito se configura a titulo de dolo, entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de consumar la divulgación del hecho, cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la reputación.


Sujeto Activo y Sujeto Pasivo:


Sujeto activo puede ser cualquier persona ya que la ley no establece requisitos de calidad especial alguna.


El sujeto pasivo puede ser cualquier persona física o jurídica. Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser afectada en su honorabilidad, tanto de una manera directa como también indirecta. El agravio sobreviene indirectamente cuando el difamado forma parte de la persona jurídica –objeto de la difamación– o la representa.


Bien Jurídico Tutelado:


Se protege el honor y la reputación de las personas.



Fuente:

1. ALBRECHT, Dian (2008), “Diccionario Jurídico Básico. Parcialmente Referenciado”. Ed. Marben, Asunción – Paraguay.

2. Mora, Nelson (2005), “Código Penal Paraguayo Comentado”. Ed. Intercontinental, Asunción - Paraguay.

3. PEÑA CABRERA, Raúl (1994), “Tratado de Derecho Penal – Parte Especial”. Lima – Perú. Ediciones Jurídicas. Segunda edición.





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20 febrero 2009

11. INJURIA

Hay que advertir que las legislaciones penales dan a la palabra “honor” un sentido mucho más amplio que el correspondiente a su pura significación gramatical. Si se considera el honor como cualidad moral que lleva al más severo cumplimiento del deber, es inatacable y no necesitaría protección penal. Sólo su propia conducta puede deshonrar a un ser humano. Si se considerara como gloria o reputación que sigue a la virtud o al mérito, harían falta estas cualidades para merecer la defensa del Derecho.


Sin embargo, las expresiones ofensivas se consideran delito de injurias con independencia de las cualidades o méritos morales del sujeto pasivo. El ordenamiento jurídico ampara el respeto que merece toda persona humana por el hecho de serlo. En este sentido ha sido previsto en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en la encíclica Pacem in terris: "Todo ser humano tiene el derecho natural al debido respeto de su persona, a la buena reputación...".


Artículo 152.- Injuria

1º El que:

1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o

2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél,

será castigado con pena de hasta noventa días-multa.

2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.

3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º.

4º En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.


Concepto:


Las injurias (del latín iniuria, "ofensa" o "agravio inferido a una persona") es considerado, en Derecho Penal, un delito contra el honor o la buena fama, contemplado en algunas legislaciones, y regulado de forma muy diversa.


Es un delito privado, sólo perseguible mediante querella de la parte ofendida. No basta la simple denuncia del hecho para su castigo. Ultraje, agravio de hecho o de palabra. Es toda expresión proferida o de acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. La injuria se diferencia de la calumnia en que en esta última se la atribuye falsamente a otro la comisión de delito doloso o de una conducta criminal dolosa, cuya falsedad puede ser probada; en la injuria, el agravio puede ser de cualquier otra índole y no es susceptible de prueba.

Constituye un hecho punible contra el honor y la reputación[1].


Características:


- Atribución de un hecho a otra persona.

- Dolo.

- Lesión al honor.


La conducta reprochable y penada es aquella del sujeto que ofende o ultraja a una persona ya sea, con palabras, gestos o muecas; es necesario que se afecte el honor del otro, no basta con su puesta en peligro.


No es necesario que las ofensas sean verdaderas o falsas, lo que importa es el hecho de afectar el honor y la intimidad personal.


Se entiende que las palabras pueden ser escritas u orales, asimismo los gestos son expresiones hechas con el rostro o movimientos corporales, que sean ofensivos. Estos hechos deben ser sin autorización del sujeto pasivo, ya que del consentimiento no constituiría el ilícito.


La injuria admite distintos modos de ejecución: puede ser consumada verbalmente o por escrito o mediante actos o hechos que la signifiquen; no solo las acciones, sino también las conductas negativas, tienen un sentido injurioso cuando son el medio para atribuir implícitamente una conducta deshonrante. El hecho de negar un saludo o de no conceder una precedencia no es en sí mismo delictuoso, porque jurídicamente no tenemos el derecho exigir de otros urbanidad o reverencia, sino que no nos deshonren o desacrediten.


La injuria es una ofensa a la honra de una persona o una ofensa al crédito de ella. Como ofensa a la honra, la injuria es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que se autoasignan. Como ofensa al crédito la injuria es la lesión al derecho que tiene toda persona a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros.


La ofensa puede asimismo manifestarse por medio de la injuria real, gestos, vías de hecho[2]. Una bofetada, un escupitajo dirigidos a un persona constituyen también formas de injuriar.


Tratándose de la injuria verbal, aunque la ley no lo diga expresamente se necesita la presencia física de la persona deshonrada, es decir que se le hace en el mismo ambiente físico del injuriante o a la vista del mismo. Cuando la injuria se realiza por medios visuales como dibujo, carteles o vía telefónica, la persona ofendida debe estar presente en el momento de explicarse el contenido de la comunicación ofensiva.


En este delito es necesaria la presencia del dolo. El dolo se constituye con la conciencia de la entidad injuriosa de la imputación por lo que quien obra para atacar la honra o el crédito ajeno, sabiendo que con su acción ha de atacarlo o conociendo la posibilidad de esa ofensa, llena subjetivamente los requisitos de la injuria con dolo directo, indirecto o eventual respectivamente. Es un delito necesariamente intencional.


Sujeto Activo y Sujeto Pasivo:


Es aquella persona que afecta contra el honor del sujeto pasivo ocasionándole un daño moral. No necesita ser alguien determinado con ciertas características puede ser cualquier persona.


El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto afectado por la ofensa o ultraje por parte del agente.


Bien Jurídico Tutelado:


El honor es el derecho que toda persona natural tiene a que se le respete según las cualidades que ella misma se autoasigna.
El bien jurídico protegido en el delito de injuria está dado por el honor y la dignidad atribuida inherentemente a la persona física, de la cual no puede ser despojada, según nuestra Constitución Nacional al prescribir sobre el derecho al honor y la buena reputación. Entonces hay correspondencia entre el Código Penal y la Constitución Nacional que estima el honor como un derecho fundamental de la persona.
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[2] El “Gesto” es la expresión que se hace con el rostro. Las “Vías de hecho” son las conductas que se exteriorizan por movimientos corporales, distintos a los del rostro.



12. DENIGRACIÓN DE LA MEMORIA DE UN MUERTO

El honor subjetivo es la valoración que la propia persona hace de sus propios atributos. CarrarA precisa que: “El sentimiento de nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y ese sentimiento es aspiración de toda alma, por poco noble que sea, aspiración instintiva y que no depende de ninguna consideración de bienes exteriores, sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros méritos, de nuestras capacidades, de nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la vergüenza y la abyección que produce en nosotros el conocimiento de nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas”.


Humanamente es imposible encontrar una persona desprovista del sentimiento del honor. La misma autorreprobación está señalando ya que el honor existe aunque sea menoscabado.


Advierte Ramos que: “ El honor como sentimiento que dirige los actos y la conducta de una noble vida humana puede ser ofendido pero no puede ser arrebatado, porque la ofensa no quita a nadie su propio honor, cuando éste existe en el significado espiritual de la palabra”.


El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de las cualidades ético-sociales de una persona. Es la buena reputación de que se disfruta. El buen nombre es un patrimonio de elevada estimación. Pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros.


Artículo 153.- Denigración de la memoria de un muerto

1º El que denigrara gravemente la memoria de un muerto mediante calumnia, difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año.

2º El hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera, independientemente, otro hecho punible.


Concepto:


Es el hecho punible contra el honor y la reputación, en donde se denigra gravemente la memoria de un muerto, mediante calumnia, difamación, injuria o lesión a la intimidad de la persona.


Características:


- Dolo.

- Denigración grave de la memoria de un muerto.

- Calumnia, difamación, injuria o lesión a la intimidad de la persona.


El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la conciencia y la voluntad de calumniar, difamar o injuriar.


En principio, se estima que la ley no exige determinada intención o móvil especial por parte del sujeto activo; éste por social que fuere no elimina la tipicidad legal. El dolo es suficiente. Todo delito contra el honor precisa de un dolo directo, puesto que sería absurdo pensar en cometer la injuria con dolo de atar, violar, etc.


Sujeto Pasivo:


En principio los muertos no pueden ser sujetos pasivos del delito contra el honor, al respecto Carrara dice que el objeto de este delito no es el derecho del extinto, y es preciso encontrarlo en un derecho de los que viven.


En definitiva, lo que se hiere al ofender a un difunto es su memoria. Por ejemplo, expresar que el occiso es impotente es sugerir que el hijo es legítimo. No cabe duda que aquí los parientes más próximos tienen derecho a iniciar acción penal contra los responsables.


Bien Jurídico Tutelado:


Esta figura tiene como objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, concernientes más estrictamente a la esfera de la personalidad propiamente dicha; el honor y la memoria de un muerto.

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