20 febrero 2009

11. INJURIA

Hay que advertir que las legislaciones penales dan a la palabra “honor” un sentido mucho más amplio que el correspondiente a su pura significación gramatical. Si se considera el honor como cualidad moral que lleva al más severo cumplimiento del deber, es inatacable y no necesitaría protección penal. Sólo su propia conducta puede deshonrar a un ser humano. Si se considerara como gloria o reputación que sigue a la virtud o al mérito, harían falta estas cualidades para merecer la defensa del Derecho.


Sin embargo, las expresiones ofensivas se consideran delito de injurias con independencia de las cualidades o méritos morales del sujeto pasivo. El ordenamiento jurídico ampara el respeto que merece toda persona humana por el hecho de serlo. En este sentido ha sido previsto en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en la encíclica Pacem in terris: "Todo ser humano tiene el derecho natural al debido respeto de su persona, a la buena reputación...".


Artículo 152.- Injuria

1º El que:

1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o

2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél,

será castigado con pena de hasta noventa días-multa.

2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.

3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º.

4º En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.


Concepto:


Las injurias (del latín iniuria, "ofensa" o "agravio inferido a una persona") es considerado, en Derecho Penal, un delito contra el honor o la buena fama, contemplado en algunas legislaciones, y regulado de forma muy diversa.


Es un delito privado, sólo perseguible mediante querella de la parte ofendida. No basta la simple denuncia del hecho para su castigo. Ultraje, agravio de hecho o de palabra. Es toda expresión proferida o de acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. La injuria se diferencia de la calumnia en que en esta última se la atribuye falsamente a otro la comisión de delito doloso o de una conducta criminal dolosa, cuya falsedad puede ser probada; en la injuria, el agravio puede ser de cualquier otra índole y no es susceptible de prueba.

Constituye un hecho punible contra el honor y la reputación[1].


Características:


- Atribución de un hecho a otra persona.

- Dolo.

- Lesión al honor.


La conducta reprochable y penada es aquella del sujeto que ofende o ultraja a una persona ya sea, con palabras, gestos o muecas; es necesario que se afecte el honor del otro, no basta con su puesta en peligro.


No es necesario que las ofensas sean verdaderas o falsas, lo que importa es el hecho de afectar el honor y la intimidad personal.


Se entiende que las palabras pueden ser escritas u orales, asimismo los gestos son expresiones hechas con el rostro o movimientos corporales, que sean ofensivos. Estos hechos deben ser sin autorización del sujeto pasivo, ya que del consentimiento no constituiría el ilícito.


La injuria admite distintos modos de ejecución: puede ser consumada verbalmente o por escrito o mediante actos o hechos que la signifiquen; no solo las acciones, sino también las conductas negativas, tienen un sentido injurioso cuando son el medio para atribuir implícitamente una conducta deshonrante. El hecho de negar un saludo o de no conceder una precedencia no es en sí mismo delictuoso, porque jurídicamente no tenemos el derecho exigir de otros urbanidad o reverencia, sino que no nos deshonren o desacrediten.


La injuria es una ofensa a la honra de una persona o una ofensa al crédito de ella. Como ofensa a la honra, la injuria es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que se autoasignan. Como ofensa al crédito la injuria es la lesión al derecho que tiene toda persona a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros.


La ofensa puede asimismo manifestarse por medio de la injuria real, gestos, vías de hecho[2]. Una bofetada, un escupitajo dirigidos a un persona constituyen también formas de injuriar.


Tratándose de la injuria verbal, aunque la ley no lo diga expresamente se necesita la presencia física de la persona deshonrada, es decir que se le hace en el mismo ambiente físico del injuriante o a la vista del mismo. Cuando la injuria se realiza por medios visuales como dibujo, carteles o vía telefónica, la persona ofendida debe estar presente en el momento de explicarse el contenido de la comunicación ofensiva.


En este delito es necesaria la presencia del dolo. El dolo se constituye con la conciencia de la entidad injuriosa de la imputación por lo que quien obra para atacar la honra o el crédito ajeno, sabiendo que con su acción ha de atacarlo o conociendo la posibilidad de esa ofensa, llena subjetivamente los requisitos de la injuria con dolo directo, indirecto o eventual respectivamente. Es un delito necesariamente intencional.


Sujeto Activo y Sujeto Pasivo:


Es aquella persona que afecta contra el honor del sujeto pasivo ocasionándole un daño moral. No necesita ser alguien determinado con ciertas características puede ser cualquier persona.


El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto afectado por la ofensa o ultraje por parte del agente.


Bien Jurídico Tutelado:


El honor es el derecho que toda persona natural tiene a que se le respete según las cualidades que ella misma se autoasigna.
El bien jurídico protegido en el delito de injuria está dado por el honor y la dignidad atribuida inherentemente a la persona física, de la cual no puede ser despojada, según nuestra Constitución Nacional al prescribir sobre el derecho al honor y la buena reputación. Entonces hay correspondencia entre el Código Penal y la Constitución Nacional que estima el honor como un derecho fundamental de la persona.
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[2] El “Gesto” es la expresión que se hace con el rostro. Las “Vías de hecho” son las conductas que se exteriorizan por movimientos corporales, distintos a los del rostro.



12. DENIGRACIÓN DE LA MEMORIA DE UN MUERTO

El honor subjetivo es la valoración que la propia persona hace de sus propios atributos. CarrarA precisa que: “El sentimiento de nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y ese sentimiento es aspiración de toda alma, por poco noble que sea, aspiración instintiva y que no depende de ninguna consideración de bienes exteriores, sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros méritos, de nuestras capacidades, de nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la vergüenza y la abyección que produce en nosotros el conocimiento de nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas”.


Humanamente es imposible encontrar una persona desprovista del sentimiento del honor. La misma autorreprobación está señalando ya que el honor existe aunque sea menoscabado.


Advierte Ramos que: “ El honor como sentimiento que dirige los actos y la conducta de una noble vida humana puede ser ofendido pero no puede ser arrebatado, porque la ofensa no quita a nadie su propio honor, cuando éste existe en el significado espiritual de la palabra”.


El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de las cualidades ético-sociales de una persona. Es la buena reputación de que se disfruta. El buen nombre es un patrimonio de elevada estimación. Pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros.


Artículo 153.- Denigración de la memoria de un muerto

1º El que denigrara gravemente la memoria de un muerto mediante calumnia, difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año.

2º El hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera, independientemente, otro hecho punible.


Concepto:


Es el hecho punible contra el honor y la reputación, en donde se denigra gravemente la memoria de un muerto, mediante calumnia, difamación, injuria o lesión a la intimidad de la persona.


Características:


- Dolo.

- Denigración grave de la memoria de un muerto.

- Calumnia, difamación, injuria o lesión a la intimidad de la persona.


El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la conciencia y la voluntad de calumniar, difamar o injuriar.


En principio, se estima que la ley no exige determinada intención o móvil especial por parte del sujeto activo; éste por social que fuere no elimina la tipicidad legal. El dolo es suficiente. Todo delito contra el honor precisa de un dolo directo, puesto que sería absurdo pensar en cometer la injuria con dolo de atar, violar, etc.


Sujeto Pasivo:


En principio los muertos no pueden ser sujetos pasivos del delito contra el honor, al respecto Carrara dice que el objeto de este delito no es el derecho del extinto, y es preciso encontrarlo en un derecho de los que viven.


En definitiva, lo que se hiere al ofender a un difunto es su memoria. Por ejemplo, expresar que el occiso es impotente es sugerir que el hijo es legítimo. No cabe duda que aquí los parientes más próximos tienen derecho a iniciar acción penal contra los responsables.


Bien Jurídico Tutelado:


Esta figura tiene como objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, concernientes más estrictamente a la esfera de la personalidad propiamente dicha; el honor y la memoria de un muerto.

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13. DAÑO

Es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia[1]. También se define como el mal, perjuicio, deterioro causado a una persona por otra u otras, o por el hecho de las cosas.

Siempre que exista una destrucción o menoscabo de bienes muebles o inmuebles de titularidad ajena será constitutivo de delito de daños siempre que la forma de destrucción no sea ninguna de las especificadas en otros delitos.


Artículo 157.- Daño

1º El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.

3º Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.

4º En estos casos, será castigada también la tentativa.

5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.


Concepto:


El daño puede definirse como hecho o acción que afecta o destruye un patrimonio susceptible de valuación económica.


Más particularmente, en Derecho civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.


El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse a caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de daño doloso, es perseguible en materia penal, el autor del daño actúa de forma intencional o maliciosa. Nadie responde de los daños causados de modo fortuito.


Características:


- Destrucción o daño del objeto

- Cosa ajena.


Para que exista delito de daños se requiere que el bien ajeno sea destruido o como mínimo deteriorado de forma que se pierda su valor de uso, sin ser necesario que se ocasione un perjuicio o disminución patrimonial, pues el delito existe con independencia de que el propietario del mismo no vea disminuido su patrimonio con la destrucción o menoscabo de su propiedad, pues en ocasiones puede suponerle incluso un enriquecimiento al lograr por ejemplo una desgravación fiscal, una disminución de los altos costes de mantenimiento de la cosa dañada, o la indemnización de una aseguradora.


Se establece que este delito sólo será perseguible a instancia de la víctima, lo que hace a este delito en un hecho punible de acción penal privada.


Bien Jurídico Tutelado:


Se protege la propiedad de las personas, todo tipo de bienes muebles e inmuebles y evaluables económicamente.
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[1] Diccionario de la Real Academia Española.